
Otros funcionarios que generan inhabilidad al candidato

El artículo 37 numeral 4º de la Ley 617 de 2.000 señala las inhabilidades que recae sobre un candidato que aspire a la alcaldía de un municipio, cuando en la nómina de esta entidad laboran funcionarios del nivel directivo que ejercen autoridad (política, administrativa o militar), doce meses antes de la fecha de elección (octubre de 2026 a octubre de 2027).
El artículo 37 numeral 4º de la Ley 617 de 2.000 señala las inhabilidades que recae sobre un candidato que aspire a la alcaldía de un municipio, cuando en la nómina de esta entidad laboran funcionarios del nivel directivo que ejercen autoridad (política, administrativa o militar), doce meses antes de la fecha de elección (octubre de 2026 a octubre de 2027). El término autoridad (Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de enero 22 de 2008) lo definió así: “Esta Corporación ha entendido por autoridad el ejercicio del poder de mando, que por consiguiente ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación, y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones”. La aplicación de la norma en comento tiene su veneno para el caso de una Gestora Social (primera dama), que no ostenta el carácter de servidor público, pero ejerce sus funciones en dicha entidad del Estado, coordinando trabajos públicos bajo las órdenes de un gobernante municipal, sin ser la esposa o compañera permanente de este funcionario, sino la amante, que convive en los tejados como los gatos, para borrar cualquier huella de parentesco, cuando tal autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla, tal como lo menciona el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sus sentencias de febrero 19 de 2015, expediente 2014-00045-00, C.P Alberto Yepes Barreiro y mayo 30 de 2019, expediente 2018-00091-00, C.P Rocío Araujo Oñate. De otra parte, la norma en mención hace referencia a los representantes legales de entidades que administran tributos, tasas y contribuciones, y a quienes prestan servicios públicos domiciliarios como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía móvil. Igualmente, de las entidades que manejen la seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, como son las Empresas Promotoras en Salud (E.P.S) y las IPS, pues son entidades que manejan recursos públicos, aclarando que la inhabilidad se da para el representante legal de éstas, no para cualquier funcionario de otro nivel que preste sus servicios en dicha empresa.