
Limitaciones al derecho de elegir y ser elegido derivado del Estatuto de Oposición en Colombia.

La Ley 1909 de 2018, que busca fortalecer la oposición en Colombia, otorga curules a segundos candidatos. Sin embargo, genera debate sobre el derecho a ser elegidos y la separación de poderes.
Por Leandro Alberto Sampayo Vergara Desde la entrada en vigencia de la Ley 1909 de 2018 se ha abierto un camino que aparentemente ha buscado fortalecer la oposición en Colombia. Esto, desde el carácter fundamental que esta posee en el ejercicio de una democracia representativa y participativa como la que rige en el Estado de Colombia. De manera concreta, las disposiciones de los artículos 25 y 26 concretan las denominadas curules personales de senado y cámara, así como en las corporaciones públicas de elección popular de los entes territoriales. Esto es, alcaldía y concejos municipales. Lo anterior traduce que, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, se debe otorgar una curul al candidato a la presidencia (curul al senado) y su fórmula vicepresidencial (curul a la cámara de representantes) que obtuvieron la segunda mayor votación en las elecciones de presidencia. A su vez, en el caso de los entes territoriales, el candidato a la gobernación de un departamento con la segunda mayor votación tiene derecho a optar por una curul a la asamblea departamental correspondiente. Y, el candidato a la alcaldía de un municipio con la segunda mayor votación tiene derecho a optar por una curul al concejo municipal respectivo. Pues bien, desde esta perspectiva de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República, es una medida novedosa que permite generar espacios asertivos para el ejercicio de la oposición democrática. No obstante, es importante cuestionar, ¿Qué pasa con el derecho a elegir y ser elegidos de los debidamente elegidos a las corporaciones públicas de elección popular anteriormente mencionadas, pero que deben ceder su derecho adquirido? Un ejemplo concreto se presenta cuando se verifica que en un municipio de acuerdo a su categoría se eligen 13 concejales. Al revisar las elecciones, se encuentra que el segundo candidato con mayor votación en su aspiración a la alcaldía decide optar por su curul derivada del estatuto de oposición. Como consecuencia, ese concejal que fue elegido de manera legítima por el pueblo, que expresó su derecho a elegir y que al aplicar la cifra repartidora ocupa la curul décimo tercera, pierde entonces su derecho y queda por fuera de la corporación. Además de ello, se debe precisar que la voluntad del pueblo fue plasmada en los resultados correspondientes y que ese candidato a la alcaldía que no la ganó, tampoco fue elegido por voto popular para formar parte del concejo. O bien, para la asamblea departamental, la Cámara de Representantes o el Senada de la República, según aplique el caso. Como se puede observar, existe una pugna contra el derecho a elegir que afecta a las personas que votaron por los candidatos al Congreso de la República, Asambleas departamentales y Concejos Municipales que deben ceder su curul ante los aspirantes que obtuvieron la segunda mejor votación a la presidencia de la República de Colombia, su fórmula vicepresidencial, así como a la Gobernación departamental o alcaldía Municipal. De la mano con ello, se cuestiona cómo a nivel nacional, esta medida del estatuto de oposición pugna la separación de las ramas del poder público, ya que quienes participan en elecciones en el marco de contiendas de la rama ejecutiva, terminan teniendo injerencia en órgano de la rama legislativa. Lo que a grandes rasgos se evidencia en el Congreso de la República y por analogía, en las asambleas departamentales y concejos municipales [1] . Finalmente, queda plasmado un interrogante esencial en la constitucionalidad de esta ley, y es establecer si dicha medida es proporcional con respecto al fin buscado con la misma. Lo que, sin duda, puede ser objeto de tema de estudio en una nueva publicación. [1] Sobre estos dos últimos, se deben precisar que no conforman la rama del poder legislativo a nivel departamental ni municipal respectivamente, ya que el único órgano legislador es el Congreso de la República. No obstante, con base a sus funciones de crear ordenanzas o acuerdos municipales, entre otras funciones, son corporaciones análogas al Congreso de la República.