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Opinión

Concejales y diputados. Otras inhabilidades

Francisco Cuello Duarte
Francisco Cuello Duarte
Columnista
14 de mayo de 2026

Estamos viendo concejales, diputados, secretarios de despacho y altos funcionarios del nivel territorial, que aspiran a la alcaldía y gobernación de su territorio, renunciando a sus cargos, confundidos por la diversidad de normas electorales, especialmente sobre el punto de referencia de la fecha de elección o de inscripción. En efecto, en nuestra columna de la semana pasada aclaramos que los actuales concejales y diputados si pueden renunciar a sus cargos y lanzarse como candidatos a la alcaldía o gobernación, según el caso, pues son servidores públicos que no tienen la calidad de empleado público, ni tampoco se da la coincidencia de períodos.

Estamos viendo concejales, diputados, secretarios de despacho y altos funcionarios del nivel territorial, que aspiran a la alcaldía y gobernación de su territorio, renunciando a sus cargos, confundidos por la diversidad de normas electorales, especialmente sobre el punto de referencia de la fecha de elección o de inscripción. En efecto, en nuestra columna de la semana pasada aclaramos que los actuales concejales y diputados si pueden renunciar a sus cargos y lanzarse como candidatos a la alcaldía o gobernación, según el caso, pues son servidores públicos que no tienen la calidad de empleado público, ni tampoco se da la coincidencia de períodos. Los secretarios de despacho y altos funcionarios del orden municipal o departamental, si aspiran a la alcaldía o a la gobernación deben renunciar a su cargo un año antes de la fecha de elección (octubre de 2026), no de la inscripción, pues estos funcionarios si ejercen autoridad administrativa tal como lo indica el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, si este candidato (concejal o diputado) quiere inscribirse con el aval de otro partido político debe renunciar a su curul, 12 meses antes del período de inscripciones (junio de 2026), para no incurrir en doble militancia tal como lo señala el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Si el concejal o el diputado ejerce en su último año la presidencia del Concejo o de la Asamblea Departamental, nombrando o contratando, por estos actos administrativos no estaría inhabilitado, pues estos candidatos no tienen la condición de empleado público, así muchos consideren que ejercen autoridad administrativa como ordenadores del gasto público en forma transitoria. Por tanto, no se les aplica la prohibición contenida en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, ni tampoco el artículo 111 numeral 4º de la Ley 2200 de 2022. De todos modos, toda esta agradable confusión de Confucio en el aspecto normativo electoral exige cuidado en la toma de decisiones en una campaña electoral, para no caer en el caso de inhabilidades que terminan en demandas de nulidad electoral. Nuestra recomendación: menos Dr. Google y más asesoría de profesionales expertos en Derecho Electoral, para no pasar de la alegría del triunfo de una campaña política, a las lágrimas de un fallo judicial adverso.