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<strong>¿Pueden embargar mi casa pese a estar registrada con afectación de vivienda familiar?</strong>

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24 de feb. de 2023

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Por: Gustavo Martínez Benítez.

Para brindar respuesta al interrogante, luce oportuno precisar que la afectación a vivienda familiar es una figura contemplada en la ley 258 de 1996, modificada por la ley 854 de 2003, que según la Corte Constitucional tiene como finalidad la inembargabilidad del inmueble para proteger el núcleo familiar y su lugar de habitación.  

Recientemente, descubrí un caso de una familia que era propietaria de tres inmuebles y que tenía pendiente el pago de tres deudas. Cuando dejaron de cancelar sus créditos, dos de sus acreedores procedieron a demandarlos persiguiendo el embargo, secuestro y posterior remate de dos de sus propiedades.  

El tercer inmueble fue adquirido en 2005, y en esa misma anualidad lo afectaron a vivienda familiar; la tercera deuda nació en 2015. Al caer en mora, su acreedor decidió demandarlos, pero no pudo embargar la casa porque estaba cobijada por la figura jurídica.

En virtud de tal circunstancia, tras considerarse defraudado, instauró otra demanda en la que rogó levantar la afectación de la vivienda familiar. Ese litigio le correspondió al Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá, quien razonó que el acreedor sí era un perjudicado, puesto que los dos primeros inmuebles ya habían sido embargados y esta última casa estaba protegida. Por consiguiente, ordenó el levantamiento del gravamen.

No obstante, la familia presentó una tutela contra ese veredicto, aduciendo que se le estaba vulnerando su derecho fundamental de vivienda digna, pues a su juicio, no había engañado al acreedor porque la afectación a vivienda familiar había sido en 2005, esto es, antes que naciera la obligación dineraria de 2015.

Ese amparo surtió su primera instancia en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que negó la tutela. Impugnada la sentencia, la alzada fue desatada por la Corte Suprema de Justicia, quien revocó la providencia anterior para en su lugar decir que no podía predicarse el fraude, puesto que, la afectación a vivienda familiar había sido en 2005 y la deuda adquirida en 2015, por tanto, consideró que la familia tenía la razón y que no se podía levantar el gravamen sobre su tercera casa, pues de ser así, se estaría quebrantando el derecho a vivienda digna.

La controversia fue tan importante que la Corte Constitucional la seleccionó para su estudio, y en sentencia T-468/22, confirmó que el Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá se había equivocado, al hacer una interpretación desatinada del numeral 7° del artículo 4° de la ley 258 de 1996, puesto que sí la deuda había sido adquirida en 2015, y la afectación a la vivienda en 2005, era evidente que la familia actuó de buena fe. Ello, en palabras sencillas, significa que no procede el embargo sobre el inmueble donde habitamos cuando aquel ha sido afectado a vivienda familiar antes de que nazca una obligación dineraria.

Bajo ese tenor, fuerza colegir que la única forma para que proceda el embargo sobre una casa afectada a vivienda familiar, debe acontecer alguno de los eventos contemplados en el artículo 7° de la ley 258 de 1996, esto es: 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar y 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

Finalmente, para levantar la afectación a vivienda familiar es necesario que sobrevenga alguna de las causales señaladas en el artículo 4° de la mentada norma.