
¿Quién suspende las órdenes de captura?

El choque entre el Gobierno, la Fiscalía y las altas cortes por las capturas del Ejército Gaitanista de Colombia-EGC no es un problema de personas. Es un problema de competencias mal leídas.
La libertad personal es la regla; su restricción, la excepción. Sobre ese mandato del artículo 28 de la Constitución se ha construido todo el régimen colombiano de capturas. Pero el debate que estalló este mayo —el Gobierno solicitando la suspensión de 29 órdenes de captura contra miembros del Ejército Gaitanista de Colombia (EGC), la Fiscalía negándose, la Corte Suprema respaldándola, el Consejo de Estado decidiendo otro caso similar— no es sobre la regla. Es sobre quién tiene la llave para abrirla y cerrarla. Y la respuesta exige distinguir lo que la prensa, y a ratos las propias autoridades, vienen mezclando. En Colombia conviven cuatro regímenes que reparten esa facultad: el ordinario del Código de Procedimiento Penal, el especial de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas —hoy la Ley 2272 de 2022—, el transicional de la JEP, y el de extradición. Saber cuál aplica define quién manda. En el ordinario la respuesta es clara: la orden la profiere el juez de control de garantías, y solo él, o el juez de conocimiento, puede suspenderla. Es la reserva judicial. Donde el laberinto se cierra es en el régimen especial de paz. La Ley 2272 introdujo una distinción que el debate público ha desdibujado. De un lado están los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (Gaoml), con mando responsable, control territorial y operaciones militares sostenidas; con ellos se hacen negociaciones políticas. Del otro, las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto (Eaocai), de naturaleza criminal, con las que se adelantan acercamientos orientados al sometimiento. La distinción no es nominal: cambia quién decide y cómo. El parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 2272 dispone que, en las zonas de ubicación temporal, "quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición". El verbo rector elegido por el Legislador no es casual, no es potestativo ni queda condicionado a valoración posterior: es un efecto jurídico automático, ipso iure, que opera por mandato directo del Legislador una vez el Gobierno constituye válidamente las zonas. No se suspende porque la Fiscalía lo decida, ni porque el juez lo autorice. Se suspende porque la ley lo dispone. Entra aquí la Sentencia C-525 de 2023, que el debate invoca con descuido. La Corte Constitucional, con ponencia de los magistrados Natalia Ángel y Antonio José Lizarazo, condicionó la exequibilidad del artículo 5.º y exigió que el Gobierno justifique la medida y la autoridad judicial valore los supuestos. Pero —y este matiz lo cambia todo— ese condicionamiento se refiere exclusivamente a las Eaocai. Para los grupos reconocidos como Gaoml, la suspensión en zonas de ubicación temporal sigue siendo un efecto legal automático y la competencia para constituirlas es del Presidente, sin valoración judicial adicional. ¿Por qué importa hoy esa distinción? Porque la Resolución 294 del 5 de septiembre de 2025 reclasificó al EGC: dejó de ser tratado como Eaocai y pasó a ser reconocido como Grupo Armado Organizado en los términos de la Ley 1908 de 2018, con mando responsable, control territorial y capacidad de realizar operaciones militares sostenidas. Esa reclasificación cambia el marco jurídico aplicable: el EGC quedó por fuera del ámbito de los condicionamientos que la C-525 impuso a la suspensión de capturas de las personas que pertenecen a las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto criminal, y quedó dentro del régimen del Derecho Internacional Humanitario y Protocolo II de la Convención de Ginebra. Con ese marco, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz expidió el 29 de abril de 2026 la Resolución 120 y solicitó la suspensión de las órdenes de captura —incluidas las de extradición— de 29 integrantes del EGC para facilitar su traslado a las Zonas de Ubicación Temporal en Tierralta y en Unguía y Belén de Bajirá. La lista incluía a Jobanis de Jesús Ávila Villadiego, Comandante Javier, máximo jefe del Estado Mayor Conjunto, requerido en extradición por Estados Unidos y con concepto favorable de la Sala de Casación Penal del 10 de diciembre de 2025. La Fiscalía, mediante la Resolución 142 del 11 de mayo de 2026, se abstuvo de aplicar la suspensión y la condicionó al "estado avanzado del proceso de paz". Pero ese argumento se cae por dos lados. Primero, porque la propia Consejería Comisionada de Paz, en comunicado oficial del 5 de febrero de 2026, ya había certificado que el espacio de conversación sociojurídica con el EGC —con mediación de Qatar, España, Noruega y Suiza, apoyo de la MAPP/OEA y acompañamiento de la Conferencia Episcopal— se encontraba "en estado avanzado". Y segundo, porque la Resolución 274 de 2025 de la Presidencia ya había suspendido, desde el 24 de diciembre de 2025, las órdenes de captura de los cinco comandantes del EGC —Jobanis Ávila, Orozman Orlando Osten, Elkin Casarrubia, Luis Armando Pérez y Gonzalo Sánchez (QEPD)— que iniciaron la coordinación interna del traslado a las ZUT. La Fiscalía fue informada de cada paso. Difícilmente puede, cuatro meses después, condicionar la suspensión a la verificación de un estado avanzado que ya fue certificado y del que ella misma tuvo noticia oficial. La contradicción es además normativa. En la comunicación Dfng-No. 202610000000011 del 20 de enero de 2026, la Fiscal General reconoció por escrito que la suspensión opera "de iure" y "por mandato de la propia ley y no por disposición de la Fiscalía General de la Nación". La Directiva 003 del 10 de julio de 2025 sostuvo lo mismo: constituida la zona, la suspensión es automática. El 13 de mayo, la Corte Suprema respaldó a la Fiscalía. El presidente Petro contestó: "el presidente las ordena, no la fiscal". Y el 20 de mayo, el Consejo de Estado, en otro proceso, reactivó las órdenes de captura de siete integrantes de las estructuras del Valle de Aburrá invocando los condicionamientos de la C-525. Conviene leer ese fallo con cuidado: se refiere a Eaocai, no a Gaoml. No resuelve el caso del EGC. Pero sí instaló en el debate una generalización peligrosa: que toda suspensión requiere valoración material de la Fiscalía. Eso es cierto para Eaocai. No lo es para Gaoml. La pregunta tiene, entonces, una respuesta menos ambigua de lo que parece. En el régimen ordinario, los jueces. En el sometimiento de Eaocai, las autoridades judiciales con la verificación que exigió la C-525. En el régimen transicional, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Y en el régimen especial con grupos reconocidos como Gaoml y GAO —que es el caso del EGC— la suspensión en las Zonas de Ubicación Temporal no es una facultad que alguien deba conceder: es un efecto que opera por mandato del Legislador cuando el Presidente, en ejercicio de su competencia constitucional, constituye válidamente esas zonas. Que esa tesis sea jurídicamente fuerte no significa que el Gobierno tenga la última palabra. La extradición está sujeta a compromisos que la Corte Suprema, con buen criterio, no permite desactivar por acto administrativo. Pero confundir la operación de pleno derecho del régimen de paz con la facultad de extraditar es disolver una distinción que la Constitución y la ley levantaron con cuidado. Quien borra esa frontera no defiende la institucionalidad: la corroe.