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Opinión

Las asignaciones testamentarias

Miguel Mercado Vergara
Miguel Mercado Vergara
Columnista
23 de mayo de 2025

El testamento: una guía para entender la distribución de bienes tras el fallecimiento. Aspectos clave: asignatarios, bienes asignados, herederos y legatarios.

Por Miguel Mercado Vergara A pedido de amigos y colegas, retomo la temática del testamento dada la atención que suscita este asunto en el mundo jurídico en razón de las repercusiones que la distribución del haber patrimonial tiene en el ámbito social y familiar de quienes acuden a ese medio de liquidación herencial. La estrechez de espacio impide extensas explicaciones; por lo tanto, debo sintetizar así: Toda declaración de voluntad por causa de muerte lleva necesariamente a una distribución de bienes y si no es así, vale decir, si no existe esa repartición patrimonial, en la práctica no hay testamento. Así las cosas, se manifiesta que las asignaciones testamentarias hay que precisarlas en dos aspectos fundamentales, esto es, en cuanto al asignatario y en cuanto a la cosa o bienes asignados. Referente al asignatario, nuestra legislación civil contempla que debe ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, indicándose su nombre o por precisiones concretas, si ello no sucede, la asignación se tendrá por no escrita. Esa certeza debe ser tal que el testador sepa claramente quién es el asignatario al momento de expresar su última voluntad. Si dice que deja bienes a los hijos legítimos de Julio es una asignación cierta porque puede saber quiénes son esos descendientes legítimos, pero no ocurre lo mismo si señala que deja una asignación a los herederos de Julio por cuanto no puede representarse en la mente quiénes son tales herederos, ya que pueden serlo sus hijos, sus padres, sobrinos o hermanos. Aquí lo importante es que el testador tenga en su psiquis la precisión de quién es el asignatario. En cuanto a los bienes, la regla general ordena que las asignaciones se hagan a título universal o a título singular. Por lo tanto, vale hacer la distinción de que quien recibe la herencia se denomina heredero y se le asigna a título universal y quien recibe legados se llama legatario y lo hace a título singular. Dice el código civil- art. 1008- que el título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota como la mitad, tercio o quinto y el título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, etc. Todo lo dicho es predicable solo cuando existe testamento.