
Las Appa y sus complicaciones jurídicas y políticas

Las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) son una figura de ordenamiento territorial relativamente reciente en Colombia. En principio hay que señalar que por vía de los artículos 151 y 288 de la Constitución es al Congreso a quien corresponde expedir la ley orgánica que determine las competencias de los entes territoriales y el 297, 298 y 210: los departamentos. “tienen autonomía para administrar su territorio”. Por su parte el 311 señala que el municipio es la célula básica de la división político-administrativa del Estado.
Es entonces a los municipios y departamentos a quienes les cabe constitucionalmente la competencia para organizar su ordenamiento territorial. Tienen estos entes territoriales a más del plinto constitucional, la ley reglamentaria 388/1997 en la que apoyar esta competencia: “Artículo 2º señala como principios de ordenamiento del territorio: 1) La función social y ecológica de la propiedad, 2). La prevalencia del interés general sobre el particular, y 3) La distribución equitativa de las cargas y los beneficios”. Son normas de gran relevancia por su aprovechamiento racional y productivo de las áreas rurales y urbanas. Pero resulta, que el Plan Nacional de Desarrollo del actual gobierno, Ley 2294 de 2023 establece una especie de mico u orangután en el artículo 32, que establece funciones de ordenamiento territorial y señala 6 niveles; nivel 2: “la protección del derecho a la alimentación y la garantía a la producción de alimentos dentro de la frontera agrícola”; y aquí viene el simio: “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) de acuerdo con las directrices técnicas que expida la Unidad de Planificación Agropecuaria “UPRA)” será el encargado de establecer cuáles son esas áreas de protección alimentaria y puede intervenir desde Bogotá tales o cuales áreas son de protección en un departamento o en un municipio. Hasta ahora no se ha expedido el procedimiento pero, no obstante, ya se han identificado 4 zonas en la Guajira, centro de Cundinamarca, Tolima y Antioquia. Hasta donde viola este artículo 32 del PND los ordenamientos constitucionales y legales y, ¿en donde quedan entonces las competencias que la Carta Superior le otorga a los alcaldes y gobernadores para tal fin?; y ¿de qué manera puede afectar la propiedad privada medidas como estas tomadas desde la gélida oficina del ministerio de agricultura?. Los congresistas que votaron ciegamente esta norma tienen la palabra.