
La televisión nacional de los consejos de ministros

La Constitución y leyes colombianas regulan el acceso a la televisión, pero recientes demandas cuestionan transmisiones de consejos de ministros y el uso presidencial de los medios. Análisis sobre el tema.
Por Carlos Rodríguez Santos La Constitución garantizó los servicios de televisión (arts. 76 y 77) y, primeramente, se expidió la ley 182/1995, por el cual se democratiza el acceso y se creó la Comisión Nacional de Televisión. No obstante, el Acto Legislativo 2 de 2011 derogó el artículo 76 y modificó el artículo 77, ibidem, estableciendo que el Congreso fijará la "política de televisión". Hoy existe la ley 1502/2012 que creó la Antv, pero quedó vigente la ley 182/1995 en lo que no sea contraria. Efectivamente, la ley 182/1995 estableció: "el presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación", pero la corte declaró inexequible la expresión "en cualquier momento y sin ninguna limitación", bajo el entendido de que "la intervención del presidente será personal, sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones (Sentencia C-1172/2001)", arguyendo que "resultaría contrario a la Carta que el presidente se viera dotado de un ilimitado poder para utilizar la televisión", vale decir, su condicionalidad (que no es legal), debió ser "de orden temporal" y no "de modo", por lo que la corte se extralimitó, exigiendo que "la intervención del presidente será personal". Además, la ley estatutaria 1909/1978 garantizó a la oposición, el acceso a los mismos medios dentro de las siguientes 48 horas, con igual tiempo y horario, para controvertir la posición del Gobierno. Ahora, ciertamente, ha sido demandada las transmisiones de los consejos de ministros, argumentando que esas sesiones son de reserva conforme la ley 63 de 1923 y porque violan el derecho de elegir el medio masivo que deseen. De lo que sigue, que son improcedentes, pues, la ley 63/923 es insubsistente por referirse al art. 208 de la Constitución de 1886 que fue derogado por la Constitución del 91 y si bien el "buscar información" es un derecho fundamental, la transmisión de los consejos de ministros sobre asuntos urgentes de interés público, no lo afecta, porque existen garantías de la televisión internacional como opción, además de fundarse constitucionalmente en la prevalencia del interés general (art. 1°, Const.); entonces, ¿cuál es la apatía a la televisión nacional de los consejos de ministros en un tiempo y horario determinado? ¿Mentecatez? Se las dejo allí.