
El Pueblo soberano

El jefe de Cambio Radical critica la consulta popular de Petro, calificándola de "vanidad" y costosa. Explica las fallas del mecanismo y analiza el papel del Senado.
Por Carlos Rodriguez Santos El jefe natural de Cambio Radical confirmó no apoyar la consulta popular nacional, argumentando que: "Es un acto de vanidad del presidente Petro que le costará a los colombianos $ 500 mil millones" pero no explica por qué y cómo les costará esa suma a los colombianos. Como he venido sosteniendo, la "consulta popular como mecanismo de participación democrática" es nulo, por depender del concepto favorable de las corporaciones de elección popular y ser desarrollada mediante ley estatutaria sometida, exclusivamente, al control automático de la Corte; además, por exigírsele al pueblo mismo la participación de la tercera parte del censo electoral. Esto no es "Democracia", por desconocerse su núcleo esencial: la "soberanía del pueblo" ¡Soberanía es autodeterminación! (art. 3, Const.). Ahora, cabe precisar el "concepto previo del senado sobre la consulta popular nacional", regulado por la ley 134/994, modificado por la Ley 1757/2015, ante la postura de Lleras, dado que la aporía es ¿el concepto previo desfavorable del senado impedirá al presidente convocar la consulta popular nacional? ¡Esto no es tema exclusivo de abogados! es hora de leer estas leyes estatutarias por constituir los mecanismos del pueblo como soberano! Al respecto, la ley 134/1994 (art. 53) referente al concepto previo de la consulta popular local, establecía: "si este fuere desfavorable, el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta", más no lo hizo respecto al concepto desfavorable del senado. En cambio, la Ley 1752/2015 (art. 32 inc., 1° 2° y 3°) se limita a decir que "el senado deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria" y respecto a la consulta popular local, dice que "la Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla" Obsérvese, entonces, la ley 1752/2015, modificatoria de la ley 134, no establece "si el concepto previo fuere desfavorable, el presidente, el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta"; por tanto, el concepto desfavorable del senado no impedirá al presidente convocar la consulta popular nacional, correspondiéndole a la Corte decidir, nada más, sobre la constitucionalidad de las consultas populares por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización (art. 241-3, Const.). ¡Así que el Pueblo por encima de la Constitución y esta, del Congreso y de los partidos políticos! Se las dejo allí.